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A. 1709/25
Auto29 de octubre de 2025

Sentencia A. 1709/25

Corte Constitucional·29 de octubre de 2025·Ponente Carlos Camargo Assis

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1709-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 1709 de 2025

 

Referencia: expediente ICC-5164.

 

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda.

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis.

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral (e) del artículo 5 del reglamento interno, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.        ANTECEDENTES[1]

 

1. Acción de tutela. El ciudadano Oscar Fernando Quintero Mesa presentó una acción de tutela en contra del Juzgado 004 Administrativo de Pereira, el Juzgado 020 Civil Municipal de Cali, la Fiscalía 028 Seccional de Administración Pública de Pereira y los Juzgados 012 y 017 Civiles del Circuito de Cali. Al respecto, de forma indicativa manifestó que cursó una “maestría, un doctorado y un postdoctorado” en desarrollo sustentable y que, en la actualidad, se encuentra a la espera de obtener sus diplomas[2]. Sin embargo, alegó que el director del programa educativo se había negado a entregar el título porque requiere que una autoridad judicial se lo ordene[3].

 

2. Del mismo modo, el accionante refirió que, el 14 de marzo de 2025 a través de un mensaje de WhatsApp, le indicó al director del programa que requiere el título de la maestría. Lo anterior “porque me han hecho una falsa querella por estafa y los falsos denunciantes, me radicaron un proceso en la fiscalía”[4]. No obstante, afirmó que a la fecha no había recibido la respuesta a su solicitud. A su juicio, esto configura un silencio administrativo positivo que obliga a la institución educativa a expedir su título educativo[5] y, por lo tanto, el demandante pidió[6]:

 

“1. Tutelar [sus] derechos fundamentales a la igualdad Juez Magda Lorena Ceballos, juez del juzgado cuarto Civil de Pereira y de la Consejera Ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, y del Magistrado Ponente: (sic) Dr. Eduardo Montealegre Lynett y al libre desarrollo.

 

2. Ordenar al juez del juzgado cuarto administrativo de Pereira, que de la sentencia como le fue propuesto en la tutela y en los precedentes jurisprudenciales citados que por desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical, de las sentencias que se le enviaron que tenía que acatar y no lo hizo, como la Sentencia SU354/17, nulidad del acto de retiro de los empleos iniciando con el Sena, donde era compañera el fallecido cuñado Luis Enrique Becerra Restrepo y donde laboró Oscar Fernando Quintero Mesa. Tampoco resolvió lo de la indexación de las mesadas pensionales, ni del señor Oscar Fernando Quintero Mesa, ni (sic) de Luis Enrique Becerra Restrepo. No lo de la pensión de los familiares, como lo indica los efectos inter comunis (sic), instituidos por la Corte Constitucional (Corte Constitucional, T-1023, 2001) con ponencia del Dr. Jaime Córdoba Triviño, en la que se examinó la situación de 776 pensionados a quienes se les estaba vulnerando el derecho al mínimo vital.

 

3. Ordenar a la juez del juzgado 20 veinte civil municipal de  oralidad de Santiago de Cali, Ruby Cardona Londoño, modificar la sentencia que dio desde once (11) de junio de dos mil veinte (2020)., (sic)  ya que manipuló el derecho al silencio administrativo positivo, porque ya estaban vencidos los términos de la respuesta de los 10 días de la gobernadora Clara Luz Roldán, de consignar en la cuenta de mi defendido los casi cuatrocientos millones de pesos de la beca otorgada, haciéndolos pagar con recursos propios de la Gobernación del Valle, por el ocad (sic) del Valle del Cauca, entidades que flagrantemente desvinculó de la tutela la juez Ruby Cardona Londoño, su complicidad hizo que en las 48 horas que tenían que hacer la consignación y que la Escuela de Ingeniería de Antioquia, tenía que otorgar los títulos de Maestría (sic), doctorado y posdoctorado, me entregaran los diplomas, la Juez (sic) es cómplice por omisión, no solo de desvincularlos, sino también, que no me nombraran en los cargos del Banco de Excelencia, en la normal de Guacari (sic) y en la Institución Educativa Jorge Isaacs (sic), como docente de Ciencias Naturales.

 

4. Ordenar a la fiscal de la Fiscalia 28 – Seccional Administracion (sic) Publica(sic)  de Pereira Risaralda, resolver en un término inferior a 48 horas, la denuncia criminal que fue asignada a su despacho, para que justifique su salario, su contrato laboral y sus funciones, al igual que su secretario Marlon Leonid Andrade Andrade, se les inicie una investigación en su contra (sic)  por prevaricato por omisión, dilación y obstrucción, ya que las sentencias se dieron desde el 2020 y su in (sic)  actuación, me está afectando que vuelva a mi empleo, además yo no trabajo en la fiscalía, ni soy el secretario de la Fiscal (sic) para hacerles el trabajo a ellos, su contrato laboral les ordena que al comunicar de la notifica criminal a los demandados, son ellos los que deben aportar todas las pruebas, no el afectado, el que les debe hacer el trabajo a ellos.

 

5. Se demanda (sic) Luis Armando Carpio Caicedo, para que haga entrega de (sic) copia del libro denuncia de Benhur Navarrete y Marco Tulio Román y se requiere la vinculación de la fiscal 41 de Cali, que es cómplice de la prescripción de los delitos de Benhur Navarrete y Marco Tulio Román, quienes me enviaron a asesinar junto con mi esposa en gestación y asesinaron los 5 bebes que perdió mi esposa por los intentos de asesinato de los R-15, los dueños de Thomas Greg and Sons. La universidad Santiago de Cali, está vinculada porque la Facultad de Derecho, fue quien asesoró a Luis Armando Carpio Caicedo, porqué (sic) la Facultad de derecho, no hizo las demandas de reparación en contra la fiscal 41 de Cali Elizabeth Alcalá Jiménez y los juzgados se prestaron los juzgados Juzgado 30 Penal Municipal de Cali y el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, se prestaron para los fraudes judiciales en contra los demandados, como lo hizo la Juez (sic)  del juzgado 12 Civil de Circuito Claudia Cecilia Narváez, con radicado: 76-001-31-03-012/2023- 00063-00, sentencia que niega derechos tutelados, en los juzgados 20 civiil (sic) Municipal, en apelación por el juzgado 14 Civil del Circuito y que la MP Ana Luz Escobar, tuteló en Santiago de Cali, diciembre tres (3) de dos mil veintiuno (2021), con radicado 760001-34-03-017- 2021-00166-01 (21-203)”. 

 

3. Autoridades en conflicto. Mediante decisión del 22 de septiembre de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso escindir la acción de tutela al considerar que la solicitud de amparo contiene pretensiones relacionadas con distintas autoridades judiciales[7].

 

4. El Tribunal explicó que la pretensión relacionada con el Juzgado 020 Civil Municipal de Cali debe ser conocida por su superior funcional. Asimismo, refirió que las pretensiones dirigidas hacia el Juzgado 004 Administrativo de Pereira deben ser conocidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda. También, indicó que las pretensiones que el actor elevó contra la Fiscalía 028 Seccional de Administración Pública de Pereira, deben ser conocidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda -Sala Penal- por ser el superior funcional de la autoridad judicial ante quien interviene dicho fiscal.

 

5.  Finalmente, dispuso admitir la acción de tutela en relación con las pretensiones dirigidas hacia los Juzgados 012 y 017 Civiles del Circuito de Cali[8]. A su juicio, su decisión tiene sustento legal en el Decreto 333 de 2021 y en algunas decisiones de la Corte Suprema de Justicia donde se ha ordenado la escisión de la acción de tutela en casos donde se solicita la protección de los derechos fundamentales por las actuaciones indebidas de fiscales que tienen distintas jerarquías institucionales[9]

 

6. Repartido nuevamente el asunto relacionado con las pretensiones dirigidas contra el Juzgado 004 Administrativo de Pereira, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda promovió un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[10]. El juez consideró que, la escisión de las pretensiones carece de fundamento y riñe con los principios procesales que rigen la acción de tutela. Igualmente, refirió que las solicitudes del accionante “[c]onfluyen en que se profiera nuevos fallos de tutela sobre las situaciones fácticas y conforme los fundamentos jurídicos que comparten tales pretensiones planteadas por el actor, lo que conlleva que sea el juzgador a quien fue repartida en primera oportunidad la acción, quien conozca del trámite y decisión de la misma, en los términos del ordinal 6 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y conforme los parágrafos 1° y 3° del mismo Decreto”[11].

 

7. Remisión a la Corte Constitucional. El 24 de septiembre de 2025 el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda remitió el expediente a esta Corporación[12], el 2 de octubre de 2025 se repartió al despacho[13] y al día siguiente, se envió para sustanciación.

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

8. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[14]. Así mismo, ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[15].

 

9. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en asuntos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación en la adopción de una decisión[16].

 

10. En el presente asunto, la Corte está facultada para resolver el conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello, en la medida en la que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional[17].

 

11. Factores de competencia. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial, (ii) el factor subjetivo y (iii) el factor funcional. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (b) donde se produzcan sus efectos[18]. El factor subjetivo que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento les fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela, implica que únicamente pueden conocer de ella los despachos que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia[19].

 

12. Reglas de reparto. Según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino pautas de reparto de las acciones de tutela. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Esta forma de proceder se opone principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[20].

 

13. Al respecto, este Tribunal ha señalado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[21].

 

14. La Corte Constitucional ha señalado también que los jueces de tutela, en aplicación del principio de oficiosidad, deben “orientar el procedimiento para dar una solución a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible, para tomar una decisión de fondo sobre los hechos puestos en su conocimiento”[22].

15. Escisión de la acción de tutela. Esta Corporación[23] ha dispuesto que la escisión de la acción de tutela es inaceptable, en la medida en que transgrede los principios de oficiosidad, economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que orientan esta acción constitucional. Además, el fraccionamiento de las pretensiones implicaría la segmentación de los remedios judiciales a proferir[24]. Para resolver los conflictos generados por la escisión de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha optado por tres parámetros de solución[25]:

 

(i)               Unificar el expediente, a efectos de que se surta a través de un mismo trámite procesal, siempre y cuando la Corte tenga en su poder la totalidad del proceso, incluso de aquellas partes que fueron fraccionadas.

(ii)             Devolver al juez que ordenó la división para que decida con unidad de criterio, en caso de que la Corte tenga a su cargo el conocimiento de las partes fragmentadas.

(iii)          Reprochar la actuación del juez que decidió escindir, pero validar la división a fin de (a) no retrotraer las actuaciones judiciales que válidamente pudieron haberse adelantado y (b) no generar mayores dilaciones en el acceso efectivo a la administración de justicia. Esto último, en el evento de que la Corte no tenga certeza sobre el estado actual de las partes procesales escindidas o no tenga duda de que ya fueron decididas.

 

III.      CASO CONCRETO

 

16. Configuración de un conflicto aparente de competencia. Por un lado, la Sala advierte que en el presente asunto se configuró un conflicto aparente de competencia. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali fundamentó su determinación procesal en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 al considerar que “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”[26].

 

17. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, a pesar de que reprochó la escisión procesal que realizó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, fundamentó su consideración en lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, según el cual, la autoridad judicial a la cual se le asignó el amparo en primera medida, debe conocer de las acciones de tutela “sobre las situaciones fácticas y conforme los fundamentos jurídicos que comparten tales pretensiones planteadas por el actor”[27].

 

18. Dichas determinaciones otorgaron un alcance inexistente a las pautas de reparto y contrariaron la jurisprudencia reiterada de esta Corte, según la cual, tales reglas no integran los mandatos procesales en materia de competencia, pues solo son pautas de asignación de expedientes de tutela. En ese sentido, se desconocieron los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela como mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales.

 

19. Por otro lado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali escindió la acción de tutela al considerar que otras autoridades judiciales como superiores funcionales de algunos de los despachos accionados, eran las encargadas de conocer fragmentariamente de las pretensiones que soportaron el amparo constitucional. La escisión de la acción de tutela resulta inaceptable porque desconoce los principios de oficiosidad, economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que orientan la acción de tutela. Ante dicha situación, se debe adoptar medidas tendientes a solucionar el actuar indebido de la autoridad judicial que adoptó la decisión de esta naturaleza.

 

20. En este caso, se advierte que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Superior de Cali fragmentó el amparo de la siguiente forma: (i) la pretensión relacionada con el Juzgado 020 Civil Municipal de Cali la remitió a los jueces del circuito de esa localidad; (ii) las dirigidas hacia el Juzgado 004 Administrativo de Pereira fueron enviadas al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, (iii) las elevadas contra la Fiscalía 28 Seccional de Administración Pública de Pereira, se trasladaron a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda; y (iv) finalmente, se reservó el conocimiento de las peticiones direccionadas hacia los Juzgados 012 y 017 Civiles del Circuito de Cali[28].

 

21. Para resolver sobre la escisión, en el presente asunto no resulta posible unificar el expediente y tampoco devolver el proceso a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que decida con unidad de criterio. Esto porque en la actualidad la Corte no cuenta con la totalidad de las piezas procesales que fueron fraccionadas. Además, se desconoce el contenido y el alcance de las actuaciones que han desplegado las otras autoridades ajenas al presente conflicto en el marco de sus competencias. En este sentido, es altamente posible que por el tiempo que ha transcurrido, algunas de ellas ya se hayan decidido de fondo.

 

22. Órdenes por proferir. La Corte Constitucional dejará sin efectos la decisión del 22 de septiembre de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que se abstuvo de conocer la acción de tutela promovida por Oscar Fernando Quintero Mesa cuyas pretensiones están dirigidas hacia el Juzgado 004 Administrativo de Pereira. No obstante, validará la división frente a los demás despachos judiciales a fin de no retrotraer las actuaciones judiciales que pudieron haberse adelantado, ni generar mayores dilaciones en el acceso efectivo a la administración de justicia.

 

23. Finalmente, la Sala reprochará la escisión de la acción de tutela y le advertirá a la autoridad judicial que en lo sucesivo se abstenga de realizar actuaciones de esta naturaleza, toda vez que con dicha actuación se quebrantan los principios de oficiosidad, economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen los procesos constitucionales.

 

IV.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS la decisión del 22 de septiembre de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que se abstuvo de conocer la acción de tutela promovida por Oscar Fernando Quintero Mesa cuyas pretensiones están dirigidas hacia el Juzgado 004 Administrativo de Pereira. No obstante, como se indicó en el cuerpo de las consideraciones, la Sala aprobará la división frente a los demás despachos judiciales a fin de no retrotraer las actuaciones judiciales que válidamente pudieron haberse adelantado, ni generar mayores dilaciones en el acceso efectivo a la administración de justicia.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5164 a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que en lo sucesivo se abstenga de apartarse de la competencia de las acciones de tutela con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia en acción de tutela.

 

CUARTO. ADVERTIR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en lo sucesivo, se abstenga de escindir las acciones de tutela que les sean asignadas, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.

 

QUINTO. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión al accionante, a la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Debido a lo confuso del escrito de tutela, la relación fáctica de la presente decisión debió ser completada con la información que reposaba en los anexos del expediente.

[2] No fue posible establecer con claridad en qué institución educativa cursó sus estudios.

[3] Expediente Digital, “002EscritoTutela” p. 5.

[4] Ibidem.

[5] Expediente Digital, “002EscritoTutela” p. 13.

[6] Debido a su extensión y complejidad, la Sala realizará una transcripción textual de los mismos.

[7] Expediente Digital, “009AutoEscindeAdmite”.

[8] Ibidem.

[9] A modo de ejemplo, citó las decisiones (CSJ STC de 13 mar. 2014, exp. STC2984-2014). (CSJ ATC1391-2015, 19 mar. 2015, rad. 2015-00017-01)

[10] Expediente Digital. “011AutoProponeConflicto”.

[11] Ibidem.

[12] Expediente digital, “CorreoEnvioICC5164”.

[13] Expediente digital, “CorreoRemisorio”.

[14] Corte Constitucional, Autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.

[15] Corte Constitucional, Autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.

[16] Corte Constitucional, Autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024.

[17] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018. 

[18] Corte Constitucional, Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021, 018 de 2021, 842, 1300 de 2022 y 009 de 2023.

[19] Autos 655 de 2017 y 225 de 2018.

[20] Autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017, 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019 y 193 de 2021.

[21] Autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020.

[22] Corte Constitucional. Auto 024 de 2016.

[23] Corte Constitucional. Auto 361 de 2019.

[24] Ibidem.

[25] Corte Constitucional, Autos 361 de 2019, 443 de 2019, 079 de 2019; 893 de 2021 y A883 de 2022.

[26] Expediente Digital. “011AutoProponeConflicto”.

[27]Ibidem.

[28] Ibidem.